¿Nueva defensa penal para las víctimas de trata humana en Puerto Rico?

Por Alondra de la Cruz Paulino*

Foto por Kindel Media: https://www.pexels.com/photo/photo-of-a-person-s-hand-with-a-handcuff-7785048/

La trata de personas es un delito atroz y una violación manifiesta de los derechos humanos. Es una de las formas de delincuencia organizada de más rápido crecimiento, controlada por redes despiadadas que sacan provecho de la vulnerabilidad y del dolor. Se trata de una operación brutal y muy organizada, cuyas actividades se basan en el engaño, la coacción y la explotación; está evolucionando rápidamente. Los grupos delictivos operan a través de las fronteras con una rapidez y sofisticación alarmantes. Explotan las lagunas legales, se infiltran en industrias y cadenas de suministro legítimas, se aprovechan de los flujos migratorios y utilizan la tecnología para captar y controlar a las personas y abusar de ellas, incluso mediante la explotación sexual en línea u obligando a las víctimas a participar en estafas en Internet. Debemos responder con unidad y urgencia.

— António Guterres, Mensaje en el Día Mundial contra la Trata de Personas (30 jul. 2025)

Introducción

Nuestro ordenamiento jurídico se encamina a la despenalización de actos ilícitos cometidos por víctimas de trata cuando guardan un vínculo causal directo e inmediato con la explotación que provoca la trata.[1] El Proyecto del Senado 45, presentado por Thomas Rivera Schatz y coauspiciado por las senadoras Ada M. Álvarez Conde y Joanne M. Rodríguez Veve, propone enmendar el Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, para incorporar una defensa que excluya de responsabilidad penal cuando la persona, siendo víctima de trata humana, manifieste una conducta delictiva que sea consecuencia directa de la explotación o mantenga con ella un vínculo causal inmediato.[2] La enmienda ubica esta norma dentro del conjunto de causales que anulan la antijuridicidad o la culpabilidad cuando la autodeterminación se encuentra viciada por intimidación, coacción u otras circunstancias excepcionales, añadiendo un inciso (d) al art. 32 del Código.[3]

I. Problema socioeconómico y los objetivos políticos para atender la trata en Puerto Rico y Estados Unidos

La trata humana en Puerto Rico y en Estados Unidos es un síntoma extremo de desigualdad económica, racismo estructural y violencia de género, difíciles de abordar.[4] En contextos de pobreza, endeudamiento crónico, desempleo, precariedad laboral, migración forzada y sistemas de bienestar insuficientes, se crean las condiciones perfectas para que redes de tratantes se aprovechen de personas en situación de vulnerabilidad, especialmente de mujeres, niñas, personas migrantes indocumentadas y jóvenes de la comunidad LGBTIQ+.[5] A nivel internacional existe un tratado firmado y ratificado por los Estados Unidos que define la trata humana como:

“la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.”[6]

Esto significa que Estados Unidos asume una responsabilidad jurídica y política para atender este problema internacional por ser Estado Parte del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños[7], instrumento vinculante que exige la penalización de las conductas, la adopción de medidas preventivas, la protección y asistencia a las víctimas junto con la cooperación internacional para erradicar este tipo de crimen.[8]

Como territorio no incorporado[9], el ordenamiento jurídico de Puerto Rico está subyugado a las leyes federales y a los tratados que firme y ratifique los Estados Unidos. El propio Congreso autorizó la elaboración de la Constitución de Puerto Rico mediante la Ley Pública 600 del 3 de julio de 1950.[10] A partir de ese marco y de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico[11], se reconoce que las leyes federales y los tratados válidamente celebrados por Estados Unidos forman parte de la ley suprema[12] y, en caso de conflicto, prevalecen sobre la legislación ordinaria, la Constitución local y la política pública puertorriqueña.

A pesar de que internacionalmente hay un fuerte principio contra el colonialismo y a favor de la autodeterminación[13], ningún órgano judicial internacional con jurisdicción competente ha emitido una decisión vinculante que declare ilegal el estatus político de Puerto Rico. La Corte Internacional de Justicia solo puede pronunciarse si los Estados presentan un caso contencioso o si la Asamblea General o el Consejo de Seguridad le solicitan una opinión consultiva. Mientras tanto, Estados Unidos sostiene que, tras la Resolución 748 (VIII) de 1953 de la Asamblea General, Puerto Rico dejó de figurar como “territorio no autónomo”[14], lo que ha contribuido a evitar un escrutinio judicial internacional directo sobre su condición política. En este contexto, tanto el gobierno federal como el de Puerto Rico han aprobado legislación específica, como la Victims of Trafficking and Violence Protection Act[15] y la Ley de Asistencia a Inmigrantes Víctimas de Trata Humana.[16] Se ha tratado de legislar para la recopilación de datos[17], pero lo cierto es que, por la naturaleza tan compleja y violenta de estos actos, acompañados por la desconfianza que siente el pueblo hacia el sistema penal puertorriqueño para denunciar las dinámicas, ha sido complicado conocer y atender estos tipos de casos.[18]

Retornando a la enmienda, el proyecto de ley, en la exposición de motivos, describe esta problemática social como una modalidad contemporánea de esclavitud. Por consiguiente, amerita que se atiendan estos casos en el contexto puertorriqueño durante la presidencia de Donald J. Trump con mayor atención. La actualización de un nuevo inciso alinea el ordenamiento local aún más con los principios y las normas internacionales de derechos humanos, las leyes federales y la política pública vigente hasta el momento.

II. ¿Qué sugiere la enmienda?

El estado de derecho actual exime de responsabilidad penal a quien actúa (a) bajo amenaza física o psicológica de un peligro inmediato, grave e inminente con proporcionalidad entre el daño causado y el amenazado, (b) por fuerza física irresistible que anula su libertad de actuar, o (c) mediante medios hipnóticos o sustancias narcóticas como deprimentes, estimulantes u otras similares…[19] Por otro lado, la penalización tipificada en los artículos 159 y 160 por los actos de trata humana.[20] Como bien se reconoce en la exposición de motivos del Nuevo Código Penal, la Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad constitucional de salvaguardar la vida, la propiedad y la seguridad de todos los miembros de nuestra sociedad.[21] Esta modalidad también se extiende a las personas inmigrantes con estatus migratorio no definido, a quienes el ordenamiento federal reconoce la vida, la libertad, la igualdad y la dignidad, así como los derechos fundamentales que se derivan de esa condición.[22] El proyecto propone incorporar una eximente según la cual no habrá responsabilidad penal cuando “(d) la persona esté siendo víctima de trata humana y la conducta imputada haya sido causada por dicha trata o guarde relación directa con ella”.[23]

III. Un camino hacia menos revictimización

De aprobarse la enmienda, esta defensa legal le permitiría a la fiscalía denunciar con mayor amplitud las dinámicas de violencia que viven las personas víctimas de este crimen. La incorporación de una regla de no punición para las víctimas de trata humana en el Artículo 32 del Código Penal representa un ajuste normativo imprescindible para desplazar el foco punitivo de la persona explotada hacia quien induce, coacciona o se beneficia de la explotación. La Exposición de Motivos del P. del S. 45 documenta que la penalización secundaria reduce el acceso a la justicia y desincentiva la denuncia por miedo al procesamiento. Por estas razones, recoge expresamente el principio de no criminalización recomendado por la Oficina del Alto Comisionado de la ONU.[24]

Conclusión

Este tipo de reforma refina aún más la política pública que repudia cualquier acto relacionado con la trata de personas y nos encamina hacia una sociedad muchísimo más justa, empática y humanitaria, que proteja a las minorías en situación de desventaja frente a la esclavitud moderna. El P. del S. 45 se encuentra en etapa de enrolado, con el texto final compilado e incorporando todas las enmiendas aprobadas por ambos cuerpos. Resta su envío a La Fortaleza para acción ejecutiva (firma, veto o inacción dentro del término) y luego la publicación y la codificación en la LPRA. Sin duda, un avance trascendental para el derecho penal puertorriqueño.


[1] P. del S. 45, “Para añadir un inciso (d) al art. 32 de la Ley 146-2012 (Código Penal de Puerto Rico)”, 20ma Asam. Leg., 2da Ses. Ord. (2025), Sutrahttps://sutra.oslpr.org/medidas/152435 (última visita 30 oct. 2025).

[2] Francisco J. del Valle Sosa, Defensa penal para víctimas de trata humana en Puerto Rico, Microjuris Al Día (26 de octubre de 2025), https://aldia.microjuris.com/2025/10/26/defensa-penal-para-victimas-de-trata-humana-en-puerto-rico/

[3] Cód. Pen. Pr art. 32, 33 lpra § 5045 (vigente al 30 de oct. de 2025).

[4] U.S. Department of State, Trafficking in Persons Report 2025 (jun. 2025), U.S. Department of State, https://www.state.gov/reports/2025-trafficking-in-persons-report/united-states/.

[5] Gabriela José Cintrón Colón, La trata humana como delito y la explotación sexual infantil, Rev. Jur. Upr (s. f.), https://derecho.uprrp.edu/revistajuridica/wp-content/uploads/sites/4/2019/06/La-trata-humana-como-delito-y-la-explotacion-sexual-infantil.pdf.

[6] Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, 15 de noviembre de 2000, 2237 U.N.T.S. 319, art. 3(a).

[7] Protocolo contra la Trata, arts. 5–10.

[8] Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, 15 de noviembre de 2000, 2225 U.N.T.S. 209.

[9] Downes V. Bidwell, 182 U.S. 244, 287 (1901) (establece la distinción entre territorios incorporados y no incorporados y concluye que Puerto Rico no fue incorporado tras el Tratado de París de 1898).

[10] Ley Pública Núm. 600, 64 Stat. 319 (1950).

[11] Ley Jones de 1917 (Jones Act of 1917), ch. 145, 39 Stat. 951 (1917).

[12] CONST. EE. UU. art. VI, cl. 2; Medellín v. Texas, 552 U.S. 491, 504–06 (2008) (“Not all international law obligations automatically constitute binding federal law enforceable in United States courts… Treaties … are not domestic law unless Congress has either enacted implementing statutes or the treaty itself conveys an intention that it be ‘self-executing’ and is ratified on those terms.”); Whitney v. Robertson, 124 U.S. 190, 194 (1888) (“By the Constitution, a treaty is placed on the same footing with an act of Congress … If the two are inconsistent, the one last in date will control the other.”).

[13] G.A. Res. 1514 (XV), Declaration on the Granting of Independence to Colonial Countries and Peoples (Dec. 14, 1960).; G.A. Res. 1541 (XV), Principles Which Should Guide Members in Determining Whether or Not an Obligation Exists to Transmit the Information Called for in Article 73(e) of the Charter (Dec. 15, 1960).; U.N. Special Committee on Decolonization, Special Committee on Decolonization Approves Draft Resolution on Puerto Rico (Press Release GA/COL/3372, June 22, 2023).

[14] G.A. Res. 748 (VIII), Cessation of the Transmission of Information under Article 73(e) of the Charter in Respect of Puerto Rico (Nov. 27, 1953); Puerto Rico v. Sánchez Valle, 579 U.S. 59 (2016) (confirma que la cláusula contra la doble exposición no permite un segundo enjuiciamiento local tras uno federal por el mismo delito y que la excepción de doble soberanía depende de la fuente última del poder punitivo —el Congreso—, por lo que Puerto Rico no constituye una soberanía distinta).

[15] Victims of Trafficking and Violence Protection Act of 2000, Pub. L. No. 106-386, 114 Stat. 1464 (2000) (codificada según enmendada en 22 U.S.C. §§ 7101–7114; véase también 8 U.S.C. § 1101(a)(15)(T)).

[16] Ley de Asistencia a Inmigrantes Víctimas de Trata Humana, Ley Núm. 8-2015, 2015 LPR 8; 25 LPRA §§ 984a–984f.

[17] Senado de Puerto Rico, P. del S. 1237, Segundo Informe (abr. 2024), Microjuris Al Día, https://aldia.microjuris.com/wp-content/uploads/2024/04/ps1237-ent-2do-informe-correcto.pdf.

[18] Valeria María Torres Nieves, Trata humana en Puerto Rico: 11 investigaciones federales activas, pero el desconocimiento persiste, El Nuevo Día (31 de mar. de 2025, 11:10 p. m.), https://www.elnuevodia.com/noticias/seguridad/notas/trata-humana-en-puerto-rico-11-investigaciones-federales-activas-pero-el-desconocimiento-persiste/?templateId=OTB2HAZL1TSY&templateVariantId=OTVG58JHKTYQZ&experienceID=EXOVVHYGHH10.

[19] Cód. Pen. Pr art. 32(a)–(c), 33 LPRA § 5045 (vigente al 30 de oct. de 2025).

[20] Cód. Pen. Pr arts. 159–160, 33 LPRA §§ 5225–5226 (vigente al 30 de oct. de 2025).

[21] Const. PR art. II, §§ 1, 7, 10.

[22] Const. Ee. Uu. enms. IV–VI, VIII y XIV, § 1.

[23] Francisco J. del Valle Sosa, Puedes leer el Entirillado de la medida aquí (oct. 2025), Microjuris al Día, https://aldia.microjuris.com/wp-content/uploads/2025/10/Puedes-leer-el-Entirillado-de-la-medida-aqui-1.pdf.

[24] Consejo Económico y Social de la ONU, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas, U.N. Doc. E/2002/68/Add.1, principio 7 (20 mayo 2002) (“Las víctimas de la trata de personas no serán detenidas, acusadas ni procesadas por haber entrado o residir ilegalmente en los países de tránsito y destino ni por haber participado en actividades ilícitas en la medida en que esa participación sea consecuencia directa de su situación de tales.”).


*Estudiante de segundo año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico e integrante colaboradora del Comité de Relaciones Públicas del Volumen XCV de la Revista Jurídica de esa misma institución. Posee un Bachillerato en Artes en Ciencias Sociales con concentración en Economía y énfasis en crecimiento y desarrollo económico internacional. Además, cuenta con experiencia de paralegal en la práctica del derecho migratorio estadounidense.

Comentarios

Deja un comentario